Artículo 241

Créase la Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente.

Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 

Artículo 242

Sin perjuicio de las competencias que le correspondan al Poder Ejecutivo en la materia, el Plan Agropecuario tendrá los siguientes objetivos:

Realizar actividades de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionadas con la producción agropecuaria, con la finalidad de promover el desarrollo del sector.

Abarcará áreas tales como manejo tecnológico, incorporación de nuevos rubros o productos, gestión empresarial, adecuación a la demanda de los mercados, validación de tecnologías, y otras áreas de acción conexas.

A solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, apoyará con su capacidad de acción directa con los productores, a impulsar planes de promoción de zonas económica y tecnológicamente sumergidas o afectadas por catástrofes climáticas o sanitarias, o fuertes impactos negativos originados en crisis de mercados, así como la instrumentación de acciones piloto o puntuales orientadas a lograr un efecto demostrativo valioso para la adopción de tecnologías mejoradas de producción y en otras situaciones en que se estimase necesario realizar acciones directas por razones de interés general.

Elaborar planes y proyectos de desarrollo a nivel predial, regional o nacional, y proyectos de carácter demostrativo para cualquier rubro agropecuario con o sin componentes de financiamiento, así como el correspondiente seguimiento de los mismos.

Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y con organismos internacionales.

 

Artículo 243

El Plan Agropecuario será dirigido y administrado por una Junta Directiva, la que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor.

Compete a la Junta Directiva promover, formular y realizar todas aquellas actividades, a nivel nacional, regional o local, que considere pertinentes para cumplir con sus objetivos, teniendo para ello amplios poderes de administración y disposición.

A tales efectos podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo, para la consecución de sus fines y para su propia reconversión, gestionar o recibir préstamos internacionales dentro de la política nacional que en dicha materia fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ejerciendo la supervisión técnica y administración de los mismos, cuando corresponda.

 

Artículo 244

La Junta Directiva estará integrada por seis miembros:

A) Cuatro representantes de los productores agropecuarios designados, uno por la Asociación Rural del Uruguay, uno por la Federación Rural, uno por la Comisión Nacional de Fomento Rural y uno por las Cooperativas Agrarias Federadas.

B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) El sexto miembro, que la presidirá, será nombrado por la propia Junta, a propuesta de los miembros designados según lo disponen los literales anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con tres votos conformes de los representantes de los productores. Si en un plazo de noventa días no se logra esa mayoría, el Presidente será designado directamente por el Poder Ejecutivo de la lista de candidatos que hubieran sido propuestos por los representantes de los productores.

Por cada representante (literales B) y C) se designará un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.

 

Artículo 245

Los miembros de la Junta representantes del sector privado y el Presidente, serán designados en su cargo por el plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por un solo período.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

 

Artículo 246

La Junta sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la convoque el Presidente o cuatro de sus miembros.

La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta, por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de Estado.

La retribución de todos o algunos de los demás integrantes de la Junta, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y no podrá ser superior al 40% (cuarenta por ciento) de la retribución de Subsecretario de Estado.

 

Artículo 247

La Junta podrá delegar atribuciones a una Mesa Ejecutiva o a su Presidente, de acuerdo a lo que establezca su reglamento orgánico y de funcionamiento.

Asimismo, dentro de los noventa días de su instalación y por dos tercios de votos del total de sus componentes, dictará su reglamento orgánico y de funcionamiento, en el que se regulará especialmente el quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

La Junta Directiva, dentro de los seis meses de su instalación, deberá aprobar el Estatuto de sus funcionarios que, en lo no previsto, se regulará por las normas del Derecho común.

 

Artículo 248

El Consejo Asesor tendrá por cometidos asesorar a la Junta Directiva en todos aquellos temas que ésta le plantee o en aquellos que el propio Consejo sugiera para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 249

El Consejo Asesor estará integrado por los miembros de la Junta Directiva y por un delegado de cada una de las instituciones que representen a los distintos subsectores involucrados, según lo establezca la reglamentación.

Las instituciones representadas en el Consejo Asesor designarán, para la integración del mismo, un miembro titular y un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.

Dentro del Consejo Asesor se crearán Comités Nacionales por Subsector, los que estarán integrados con representantes de los organismos públicos y privados vinculados al respectivo subsector, y con personas de reconocida experiencia en transferencia de tecnología.

Artículo 250

Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por un solo período.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

 

Artículo 251

El Consejo Asesor será presidido por el Presidente de la Junta Directiva y se reunirá en forma ordinaria dos veces por año.

El Consejo Asesor podrá ser citado en forma extraordinaria a iniciativa del Presidente de la Junta Directiva, contando con una mayoría simple de la misma, o por mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Junta Directiva.

Los Comités Nacionales por subsector se reunirán para tratar los temas de su competencia en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento interno.

La Junta Directiva dictará el reglamento interno y de funcionamiento del Consejo Asesor en los mismos términos y plazos que se establecen para dictar los suyos.

 

Artículo 252

La integración del Consejo Asesor y de los Comités Nacionales por Subsector, será tratada por la Junta Directiva en una reunión extraordinaria, cada dos años, en la que se revisarán las instituciones integrantes del mismo, pudiéndose resolver por decisión fundada y mayoría absoluta de sus miembros, la incorporación de nuevas instituciones o la exclusión de instituciones integrantes del mismo.

 

Artículo 253

El Plan Agropecuario, para el cumplimiento de sus cometidos, contará con los siguientes recursos de libre administración:

A) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios a terceros, tanto en el país como en el exterior.

B) Los fondos provenientes de los convenios de préstamos que celebre con organismos de crédito nacionales o internacionales u otras entidades públicas o privadas, incluyendo aportes de productores o entidades gremiales, nacionales o extranjeras, o internacionales con destino al desarrollo agropecuario, y que se asigne su administración al Plan Agropecuario.
Los fondos de este origen, asignados actualmente a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario (Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957), se entenderán transferidos automáticamente al organismo que se crea en la presente ley, siempre que se cuente con la conformidad de la entidad prestamista.

C) Las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de particulares o instituciones públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales.

D) Los valores o bienes que se le asignen a cualquier título.

E) La partida anual dispuesta por el artículo 626 de la presente ley, durante la vigencia de la misma.

F) Los fondos asignados mediante convenios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca u otras instituciones públicas o privadas por prestación de servicios específicos acordes a los objetivos de la institución, establecidos en la presente ley.

 

Artículo 254

El Plan Agropecuario estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no previsto expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.

 

Artículo 255

Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.

 

Artículo 256

El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del instituto.

La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los presupuestos, balances y rendiciones de cuentas, correspondientes a cada ejercicio.

 

Artículo 257

Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, la Junta dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.

La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.

La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la Junta Directiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.

Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

 

Artículo 258

El Plan Agropecuario se considera sucesor, a todos los efectos jurídicos, de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.

Los bienes muebles, inmuebles, los derechos y obligaciones asignados en forma exclusiva a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, al momento de entrar en vigencia la presente ley, pasarán en propiedad, de pleno derecho, a la entidad sucesora.

Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, por vía reglamentaria se determinará la forma y el alcance de lo dispuesto precedentemente.

 

Artículo 259

La Junta Directiva dispondrá de un plazo de hasta ciento ochenta días a partir de su instalación para seleccionar los funcionarios que se incorporarán a la institución creada por la presente ley.

Los funcionarios seleccionados dispondrán, a su vez, de un plazo de hasta noventa días a partir de la fecha en que sean notificados de esa resolución, para aceptar su incorporación a la Institución.

Los funcionarios que no sean seleccionados para prestar funciones en la Institución "Plan Agropecuario" o que habiendo sido seleccionados no acepten su incorporación a la misma, serán redistribuidos, en otras unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o declarados excedentarios.

 

Artículo 260

Deróganse la Ley Nº 12.394, del 2 de julio de 1957; el artículo 460 de la Ley Nº 13.892, del 19 de octubre de 1970; el Decreto-Ley Nº 15.682, de 22 de noviembre de 1984, y sus disposiciones modificativas y concordantes. La Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se considerará vigente con respecto a la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y a la Junta Nacional de la Granja, cuyas leyes orgánicas se remiten a ella.

MODIFICACIÓN DEL 10 DE AGOSTO DE 2011 A  LA LEY DE CREACIÓN Nº 16.736, DEL 05 DE ENERO DE 1996

 

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 241 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

ARTÍCULO 241.- Créase la Institución “Plan Agropecuario” como persona jurídica de Derecho Pú-blico no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente. Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionada con la producción agropecuaria, la que se fijará en coordinación con el sector privado”.

 

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 244 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

ARTÍCULO 244.- La Junta Directiva estará integrada por cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo:

A) Dos representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales será designado como Presidente.

B) Dos representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay y de la Federación Rural y el otro a propuesta de las Cooperativas Agrarias Federadas y de la Comisión Nacional de Fomento Rural. Por cada representante se designará un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de este. En las sesiones de la Junta Directiva en que estén presentes el titular y su alterno, este solo tendrá voz pero no voto.

Los alternos representantes de los productores serán designados por el procedimiento previsto en el literal B) del presente artículo. Los representantes de las instituciones mencionadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada dieciocho meses”

 

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 245 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

ARTÍCULO 245.- Los miembros de la Junta Directiva serán designados en su cargo por el plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.Los actuales miembros cesarán una vez designados los nuevos, de acuerdo con el artículo 244 de la presente ley”.

 

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 246 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

ARTÍCULO 246.- La Junta Directiva sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la convoque el Presidente o dos de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría, resolviendo el Presidente en caso de empate.

La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de Estado.

La retribución mensual de los demás integrantes de la Junta, titulares y alternos, cuando los sustituyan, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos. Dicha retribución:

A) Será abonada por sesión asistida.

B) No podrá superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de la retribución de Subsecretario de Estado por cada sesión asistida.

C) En ningún caso se abonarán más de cuatro sesiones por mes”.

 

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 250 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

ARTÍCULO 250.- Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período.Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados”.

 

Artículo 6

Créase el Fondo de Transferencia de Tecnología y Capacitación Agropecuaria, con el destino de financiar proyectos de transferencia de tecnología y capacitación relativos al sector agropecuario.Dicho Fondo se integrará con los siguientes recursos:

A) Los fondos expresamente asignados anualmente para cumplir sus cometidos por el Presupuesto Nacional, no serán inferiores al 25% (veinticinco por ciento) asignado para gastos de funcionamiento y retribuciones.

B) Los fondos provenientes de financiamiento externo a tal fin.

C) Los aportes voluntarios que efectúen los productores u otras instituciones públicas o privadas.El financiamiento de los proyectos necesariamente requerirá como mínimo un aporte del 25% (veinticinco por ciento) de los productores participantes en el mismo. El financiamiento de los proyectos por el Fondo tendrá un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) y un mínimo del 25% (veinticinco por ciento) en función de las prioridades a definir por la Junta Directiva.

Auspiciantes anuales